En las últimas semanas, la actualidad en torno a la probable salida del Reino Unido (RU) de la Unión Europea (UE), ha estado marcada por la incertidumbre en cuanto a la fórmula en la que se sustanciaría la posible salida. Las alternativas más comentadas son la de un Brexit Duro o sin acuerdo y la de un Brexit Blando o con acuerdo. También está en el aire la fecha en la que la salida tendría lugar, la cual tras el último acuerdo entre la UE y Theresa May no será como mínimo hasta el 12 de abril.
El Brexit plantea una serie de cuestiones de índole fiscal que interesa recordar. En lo referido a la tributación directa (Impuesto sobre Sociedades, IRPF, Impuesto sobre la Renta de No Residentes), actualmente las personas y entidades residentes en el RU y en el resto de la UE aplican una serie de ventajas fiscales a los rendimientos obtenidos y patrimonio en otros países de la Unión, en comparación con la situación de aquéllos residentes de países externos a la UE. Las Directivas europeas y normativas de los propios estados miembros de la UE recogen estas medidas. Un Brexit Blando supondría la implantación de un periodo transitorio durante el cual se aplicaría el mismo marco normativo en vigor en la actualidad. Un Brexit Duro conllevaría, a partir del mismo, dejar de aplicar los beneficios fiscales a la obtención de rendimientos por residentes en el RU procedentes de la UE, y viceversa. No obstante, este efecto perjudicial se vería parcialmente mitigado porque seguiría aplicándose el Convenio de Doble Imposición vigente entre el Reino Unido y España, el cual limita o elimina la imposición en el país de origen de ciertos rendimientos (dividendos, intereses, cánones, y ganancias de capital), y del patrimonio (salvo inmuebles).
En cuanto a la tributación indirecta (IVA), en el escenario tras un Brexit Blando, se mantendría el mismo estatus que el actual de forma temporal. Si se produce un Brexit Duro, la consecuencia más destacable en las operaciones entre el RU y la UE es que las Entregas Intracomunitarias de Bienes (EIB) y las Adquisiciones Intracomunitarias de Bienes (AIB) pasarían a ser exportaciones e importaciones, respectivamente. En relación con las prestaciones de servicios, teniendo en cuenta que el RU dejaría de pertenecer a la UE, destaca que se aplicaría la regla de uso efectivo recogida en el artículo 70.Dos LIVA, de tal forma que estarán sujetos al IVA los servicios enumerados en dicho artículo cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en España. Asimismo, es destacable que en el escenario de un Brexit Duro, a partir del mismo no sería de aplicación el procedimiento de solicitud de devolución del IVA soportado por empresas españolas en el RU, que actualmente se tramita a través del modelo 360 (con independencia de que el RU establezca otro procedimiento similar).